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Miércoles, 30 de agosto 2017, 12:50
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El Tribunal Constitucional, el pasado 11 de Mayo, daba respuesta a la situación planteada como consecuencia del denominado “pinchazo de la burbuja inmobiliaria” de la que salieron perjudicados todos los propietarios de inmuebles, sin excepción, habida cuenta de que aquéllos sufrieron fuertes caídas de precio.
Ello, unido a la situación de crisis económica y negativa de las entidades bancarias a otorgar créditos, salvo en muy contadas ocasiones, generó que los propietarios que se vieron obligados a vender sus inmuebles por necesidad de liquidez o por no poder hacer frente a los préstamos hipotecarios en su día suscritos para financiarlos, dada la situación de crisis en España, sacaran a la venta sus propiedades a precio muy inferior al que los habían adquirido.
Parece que los Ayuntamientos, no quisieron acusar el impacto de tal situación, y mantuvieron, sin cambios, sus políticas de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, obviando el hecho manifiesto de la inexistencia patente de tal incremento de valor.
El impuesto en su día aprobado, se basaba en que la “riqueza potencial”, es decir, el incremento del valor del terreno experimentado por la acción urbanística del municipio en que se encuentra, debía devolverse en parte a la colectividad, con fundamento en el artículo 47, párrafo 2º de la CE, que dispone que “ la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos”.
El problema es que la redacción que se le dio a la regulación, partía de la base de que el precio de las viviendas siempre subía. Y cuando no solo dejó de subir, sino que bajo de forma radical, los Ayuntamientos no se adaptaron a la nueva situación a pesar de las protestas de los ciudadanos.
Ha tenido que ser el Tribunal Constitucional, primero, quien declarase la nulidad de tal impuesto, en los casos como el expuesto, en el que no se contemplaba el supuesto de minusvaloración en el momento de la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, contraviniendo la doctrina de Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, que es requisito de partida de toda prestación tributaria.
Determina que cuando no se ha producido un incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en inexistente o irreal o ficticia, gravando una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE.
Estábamos a la espera del pronunciamiento en la práctica, por parte del Tribunal Supremo, que será quien caso a caso determine si procede o no el pago de la plusvalía. Y se ha dictado sentencia por el Alto Tribunal con fecha 21 de Junio de 2017, en un Recurso de Casación en interés de la Ley, que lógicamente, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, recoge expresamente su doctrina, manifestando: "[...] en consecuencia declarar que los artículos 107.1 , 107.2 a), todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (RCL 2004, 602 y 670) , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".
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