Siendo primo carnal y no existiendo otros parientes podría usted heredar en el caso de que su prima no hiciese testamento. No obstante, si el deseo de su prima es que usted sea su heredero, es más recomendable que haga testamento a su favor, evitándole así el trámite de declaración de herederos una vez que haya fallecido. Por otra parte, si su prima desea hacer testamento, pero dejando sus bienes a otras personas diferentes de usted, estaría en su derecho, pues un primo no tiene derechos legitimarios, derechos que la ley reserva únicamente para los parientes mas próximos (ascendientes, descendientes y cónyuge).
En conclusión, su prima puede hacer o no testamento y, en caso de que lo haga, siendo usted su único pariente, puede dejar sus bienes a quien tenga por conveniente por no concurrir derechos legitimarios. Si finalmente no hace testamento podría usted reclamar sus derechos hereditarios siempre y cuando no exista un pariente más próximo. Teniendo en cuenta que su contrato tan sólo cuenta con tres años de antigüedad le resultan aplicables las reglas establecidas en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos. Según esta norma, el arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo que el deterioro sea imputable al arrendatario. Por su parte, el arrendatario tendrá que hacerse cargo de las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda. En conclusión, la reparación del tejado que nos comenta es una reparación necesaria que corresponde al arrendador.
Por otra parte, es posible que en el contrato hayan convenido que el inquilino se haga cargo del pago de la cuota comunitaria, para lo cuál el contrato tendría que indicar cual era la cuota anual por este concepto en aquel momento.
Pero el pago de la cuota comunitaria no incluye derramas por obras extraordinarias. Además, tenga en cuenta que durante los cinco primeros años de vigencia del contrato la cuota comunitaria que debe abonar el inquilino tan sólo podrá incrementarse anualmente y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en el que pueda subir la renta (es decir, no más del doble de la variación que experimente anualmente el IPC que resulte aplicable). Hay que tener en cuenta que la cláusula de exclusión contenida en el título constitutivo de su comunidad se habla de gastos de conservación, reparación y uso. En principio la jurisprudencia viene interpretando este tipo de exclusiones con carácter restrictivo, de manera que en principio debería entenderse que la sustitución del ascensor por uno completamente nuevo es algo distinto de la mera conservación o reparación y, por ello, los locales comerciales deberían contribuir de acuerdo con su cuota de participación en el desembolso de los gastos de instalación, a no ser que la junta de propietarios acuerde por unanimidad algo distinto.
Por otra parte, queremos indicar que a pesar de que en numerosas ocasiones hablamos en este consultorio de problemas planteados con ocasión de la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios, la solución a la que en cada caso se puede llegar puede ser distinta y ello porque no sólo ha de tomarse en cuenta la ley vigente, sino también el título constitutivo de la propiedad horizontal de cada comunidad, que no tiene por qué tener igual contenido en las distintas comunidades y que condiciona en gran medida la solución de cada caso particular.