Así lo acuerda la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) en una sentencia que estima el recurso que R.M.A. interpuso contra la que dictó la Audiencia Nacional, que en 2001 denegó la indemnización y confirmó así la resolución del Ministerio de Sanidad.
El Alto Tribunal concluye que concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada y el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos.
En febrero de 1997, R.M.A. se dirigió al Instituto Nacional de la Salud y alegó que el día 4 de marzo de 1995 sufrió una caída casual en una zona rural próxima a unos establos produciéndose una fractura del radio derecho y fue ingresada en el Hospital San Agustín de Avilés, donde fue intervenida.
La mujer sufrió afección de la herida quirúrgica y ante su gravedad fue trasladada al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, donde se le diagnosticó "gangrena gaseosa" en antebrazo y tras ser tratada fue llevada al Hospital Central de Asturias, en cuyo servicio de cirugía plástica fue objeto de múltiples operaciones.
Según la recurrente se produjo un retraso en el diagnóstico de la infección, por lo que reclamó ser indemnizada.
La paciente alegó también que "la valoración de los medios probatorios realizada por el juzgador de instancia es parcial, incompleta, insuficiente (..) e infringe las normas sobre la prueba y reglas de la sana crítica, pues olvida elementos fácticos y probatorios fundamentales que ponen de manifiesto la existencia de responsabilidad patrimonial y el nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso".
Informe
La sentencia del TS argumenta que existe un informe emitido por un doctor que "además de señalar que no se tuvo en cuenta la erosión que presentaba la paciente y la zona en la que se produjo la caída, pone el acento en la existencia de un retraso en el diagnóstico de la infección por anaerobios".
"La actuación sanitaria -indica- omitió el tratamiento preventivo que no podía descartarse atendidas las circunstancias en que se produjo la caída y una vez producida la intervención y ante la clínica que presentaba la paciente no se produjo el control adecuado e inmediato de la herida quirúrgica, que sólo se abrió al cuarto día y cuando se habían producido importantes lesiones".
Además, señala que "no se adoptaron todas las medidas y no se utilizaron todos los medios que las circunstancias del caso aconsejaban y podían contribuir a un resultado satisfactorio de la prestación sanitaria demandada".
"La actuación médica no se ajustó a las condiciones y empleo de medios de los que podía disponerse y que las circunstancias del caso requerían", concluye.