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AVILÉS - GIJÓN - OVIEDO | Personalizar edición | RSS | ed. impresa | Regístrate | Domingo, 12 febrero 2012

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Lo que los jueces no leyeron y la sentencia no quiso decir

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ME estoy refiriendo a la sentencia (en realidad, son las ocho primeras sentencias) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, decisoria de la planteada objeción de conciencia frente a las asignaturas comprendidas dentro de la materia denominada Educación para la Ciudadanía.

Es preciso indicar -matización importante con las repercusiones que luego se dirán- que la objeción se presenta no frente a unas asignaturas como tales (como a veces, no sé si errónea o malévolamente, se dice), sino ante parte del contenido de las mismas.

La sentencia de la Sala, después de rechazar los argumentos de inadmisibilidad y de la inexistencia de un derecho constitucionalmente protegido a la objeción de conciencia superior a un deber impuesto normativamente, citando expresamente la sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional (TC) 53/1985, de 11 de abril, reconoce que el derecho a la objeción de conciencia «existe y puede ser ejercitado con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa recogido en el artículo 16.1 de la Constitución», al admitir, con referencia en las 19/1985, 120/1990 y 137/1990, que tal derecho «incluye también una dimensión externa de 'agere licere', que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a tercero». Pero desestima el recurso porque (textual) «se desconoce el contenido de las asignaturas a cuya enseñanza se oponen y, con ello, las enseñanzas que se entienden contrarias a la libertad ideológica».

Este es, en definitiva el argumento (¿jurídico?) que utiliza la Sala para desestimar el recurso, ya que, con base en dicho desconocimiento, el «mero enunciado de determinada asignatura, no afecta a derecho fundamental algun». Esta última es una afirmación que compartimos, pero no es cierto que se desconozca el contenido de las asignaturas que se tachan de inconstitucionales.

En primer lugar, porque en la propia demanda, en su fundamento jurídico IV. A) 3. se realiza una relación no exhaustiva de los contenidos, competencias y criterios de evaluación cuya inconsiilucionalidad se denuncia.

Pero, en segundo lugar y fundamentalmente, porque en aquélla citamos expresamente (y aunque no lo hiciéramos, el juzgador ha de conocer la ley, y se presume que así es en virtud del principio general del derecho 'tura novit curia') el decreto 74/2007, de 14 de junio, norma autonómica asturiana que desarrolla los reales decretos nacionales, números 1.513/2006, de 7 de diciembre, y 1.631/2006, de 29 de diciembre, que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias, en el cual se determinan (anexos I y II) tales contenidos (tercer curso, cinco bloques), los criterios de evaluación y las competencias a desarrollar.

Los juzgadores, por consiguiente, no han querido leer (anexo I), por ejemplo, que «la dimensión ética de la competencia social y ciudadana entraña ser consciente de los valores del entorno, evaluarlos y reconstruirlos afectiva y racionalmente»; que la Educación para la Ciudadanía contribuye a «la educación afectivo-emocional y directamente a la dimensión ética de la competencia social y ciudadana», al afirmar que «los valores universales y derechos y deberes contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Constitución española constituyen un referente ético común» (¿quién ha establecido que una norma 'per se' es necesariamente ética?) o contribuyen a la competencia de aprender a aprender «a través de la educación afectivo-emocional y las relaciones entre inteligencia, emociones y sentimientos...».

Se ha de valorar, además, como criterios de evaluación «descubrir sus sentimientos y los de los demás en las relaciones interpersonales», con lo que se intenta «comprobar que cada alumno y alumna asume y controla sus propios sentimientos»; «diferenciar los rasgos básicos que caracterizan la dimensión moral de las personas»; reconocer los Derechos Humanos como principal referencia ética de la conducta humana (?); «comprobar si se identifican y se comprenden algunas de las causas que provocan los principales problemas sociales del mundo actual», y valorar la cultura de la paz, la importancia de las leyes ». Por otra parte, se pretende conocer la manera y el grado en que el alumnado participa y coopera activamente en el trabajo del grupo y si colabora con el profesor y los compañeros y compañeras en las actividades del centro educativo y en otros ámbitos externos (¿serán los grupos de defensa de la revolución?).

Y contenidos propiamente dichos (tercer curso de la ESO, en el que se ha implantado la asignatura), entre otros y por ejemplificar: Bloque 2: Relaciones interpersonales y participación). Afectos y emociones. Las relaciones humanas: relaciones personales, entre hombres y mujeres, y relaciones intergeneracionales. Valoración crítica de la división social y sexual del trabajo y de los prejuicios sociales racistas, xenófobos, sexistas y homófobos. Bloque 3: Respeto y valoración crítica de las opciones personales de los ciudadanos. La conquista de los derechos de las mujeres. Bloque 4: Las sociedades democráticas del siglo XXI. Convivencia de culturas distintas en una sociedad plural sobre la base del respeto a los Derechos Humanos (¿qué cultura, aparte de la nuestra, judeo-cristiana, y no siempre, los respeta?). Bloque 5: Los conflictos en el mundo actual; el papel de los organismos internacionales y de las fuerzas armadas de España en misiones internacionales de paz.

Sobre todo ello y en resumen, la sentencia no se ha pronunciado sobre el conjunto de estas 'competencias', contenidos y criterios evaluadores. El recurso denunciaba su vinculación al positivismo, al relativismo y a la ideología de género al servicio del 'naturalismo' y la 'Alianza de Civilizaciones', pretendiendo confundir la moral y la ética con el derecho y con la organización democrática (que ha de ser un instrumento para ambos, pero no un fin en sí misma), introduciendo una 'religión laica' en sentido masónico y tratando justamente de llevar a cabo lo contrario que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Educación, al afirmar de Educación para la Ciudadanía que «sus contenidos no pueden considerarse en ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza religios».

Sí tengo para mí que es cierta la pretensión contenida en el punto y seguido del párrafo siguiente, cuando reconoce que así estará «contribuyendo a formar a los nuevos ciudadano». Sustitúyase formar por el más adecuado verbo 'adoctrinar' y hemos llegado al objetivo de Educación para la Ciudadanía.

Como quiera que frente a la sentencia se prepara (cuando ustedes lean estas reflexiones ya estará formulado) recurso de casación ante el Tribunal Supremo, éste habrá de decidir sobre la inconstitucionalidad denunciada de los contenidos de la Educación para la Ciudadanía frente a los que se ejercita el derecho de objeción. Francamente esperamos que muestren sus señorías competencia jurídica y valor para decidir en justicia conforme a Derecho.

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