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Urgente «Cuando llegué abajo y vi las llamas, se me vino el mundo encima»

Las sociedades de profesionales y el fisco

LUIS FIDALGO / PUBLIRREPORTAJE

Jueves, 9 de noviembre 2017, 11:23

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Las sociedades de profesionales (abogados, médicos, economistas, artistas… , etc) se rigen por la Ley 2/2007de sociedades profesionales, y están definidas como aquellas sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional. Por lo tanto esta especialización, desde el punto de vista del derecho mercantil, dota a las sociedades profesionales para desarrollar lícitamente y por si misma actividades profesionales

A lo largo de los tiempos las sociedades de profesionales han sido sometidas a continuos vaivenes, en lo que a su fiscalidad se refiere, consecuencia de los continuos cambios en las normas tributarias aplicables a estas sociedades, además de haber sufrido un continuo asedio por parte de los órganos de inspección tributaria, que consideran este tipo societario como una fórmula de elusión fiscal.

Las razones por las que el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria acecha a este tipo de sociedades, se basan en considerar que el objetivo principal de estas sociedades es reducir la carga fiscal que soportan los servicios profesionales prestados por personas físicas, comparativamente si son prestados por sociedades profesionales, concretándose principalmente dicha reducción en las siguientes ventajas fiscales :

-Los rendimientos tributan en el Impuesto de Sociedades ( tipo impositivo actual 25%), evitando la progresividad del IRPF ( tipo impositivo marginal actual 45%)

-Los rendimientos obtenidos por la sociedad no están sometidos a retención, mientras que si lo están los obtenidos por profesionales personas físicas.

-La deducibilidad de gastos en la normativa del IRPF es mas restrictiva que en la normativa del Impuesto de Sociedades, sobre todo en materia de utilización de bienes para fines mixtos (privados y profesionales). Mientras que tal posibilidad en el IRPF es muy cuestionada, en el Impuesto de Sociedades está admitida . Baste pensar en los casos de utilización de automóviles, ordenadores etc , para fines privados y particulares

Podemos estar de acuerdo en lo referente a la deducibilidad de los gastos, más favorable en el caso de las sociedades, pero esto es una cuestión a unificar por parte del legislador, lo que no debe propiciar por ello una persecución al contribuyente societario. La ventaja de un menor tipo impositivo en caso de que el servicio profesional fuese prestado por una sociedad, está condicionada a que no se repartan dividendos, ya que si se produce tal reparto el socio tiene que tributar en el IRPF, dándose una doble tributación que incluso puede resultar más gravosa tributariamente, según la cuantía de los rendimientos sometidos a gravamen. En cuanto a la retención sobre los rendimientos, la ventaja solo es temporal en el caso de las sociedades al tratarse de un mero anticipo del impuesto final.

La polémica surge cuando la Administración tributaria entra a valorar los servicios prestados por el socio a la sociedad, dando lugar a no pocos litigios. Lo que ha venido dándose últimamente es la aplicación por parte de la Inspección tributaria, en lo que respecta a la valoración del servicio prestado por el socio a la sociedad profesional, de la normativa en materia de valoración de las operaciones vinculadas regulada en el Art. 18 de la LIS , llegando a situaciones en las que se valora el servicio prestado por el socio en el mismo importe que la sociedad cobra al cliente tercero, dejando sin beneficio a la sociedad ( es de suponer que habría que deducir los gastos en los que incurre la sociedad),en el caso de que la sociedad carezca de medios materiales y humanos adecuados, saltándose incluso lo dispuesto en propio Art.18.6, que dispone que la totalidad de las retribuciones de los socios profesionales no debe de ser inferior al 75% del resultado previo a la deducción de dichas retribuciones ( regla del llamado “puerto seguro”).

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