El respeto al hecho religioso en la Constitución española
Algunos verían con satisfacción que se derribase una de las cruces más altas del mundo, situada en el llamado Valle de los Caídos
Hay en nuestra Constitución Española de 1978 un articulo, el 16, que en su apartado 3 , y en su primer punto, nos dice: «Ninguna confesión ... tendrá carácter estatal», palabras que sin duda darán satisfacción a unos y disgustarán a otros. Pero a continuación se hace una precisión. «Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica –citada expresamente– y las demás confesiones». Algún diputado no debió ver con buenos ojos, tales «relaciones de cooperación» haciéndole decir, en una de las sesiones, que aquella expresión podría constituir una «confesionalidad solapada».
El constitucionalista español profesor Serrano Fleberca, comentando aquel articulo 16 de la Magna Carta, defendió la actual redacción, con argumentos bastante razonables, al decir que «si los partidos políticos, si las organizaciones sindicales, si incluso la situaciones disfuncionales como la huelga o el 'lockout', por ser realidades vivas, habían tenido acceso a la Constitución, otro tanto cabe decir del fenómeno religioso y, en particular, de la Iglesia Católica de España».
Dado que lograr el deseado consenso, que fue el propósito de los redactores de la Magna Carta, no siempre es fácil, el diputado señor Alzaga se preguntó ante el texto que iba a quedar admitido lo siguiente: «¿Por qué, además, pensamos que es oportuna la referencia, la mención, siquiera sea de pasada, a la Iglesia Católica en este párrafo? Porque creemos que es materia que afecta los sentimientos más respetables de muchos españoles…». «Como hemos atendido en otros preceptos de la Constitución, por ejemplo, en el articulo 2, a la hora de utilizar el término 'nacionalidades', entre otras razones, por respecto a la sensibilidad, a las creencias de unas minorías, utilizando los términos en virtud, de los cuales ellos piensan que deben ser denominados».
Debe reconocerse que, con más o menos frecuencia, surjan conflictos entre el Estado y la Iglesia, exista o no un Concordato o acuerdos sobre cuestiones particulares, dado que la Iglesia Católica vive en la sociedad civil y la diversidad de puntos de vista no debe evitar que se produzcan entre ellos algo que calificó el cardenal Newman, en el siglo XIX, como una «doble usurpación»: «la intervención de la Iglesia en las cosas temporales y del Estado en las espirituales».
El Derecho Público viene reconociendo el carácter internacional de la organización de esta Iglesia y su gobierno, y por ello se constituye como un «vasto Estado internacional, que disputa a los Estados nacionales una parte de su población, pues los intereses religiosos son complejos y se entrelazan con otros intereses de la vida civil, como es un ejemplo que con frecuencia se pone en torno al impuesto eclesiástico, que lleva unida una cooperación entre la Iglesia y el Estado. La Iglesia puede exigir a sus miembros prestaciones económicas en forma de cuotas, pero no pueden imponerlas coactivamente» (Insensee). Por todo ello la relevancia del articulo 16, comentado especialmente importante en este contexto.
De todo ello se puede derivar que los poderes públicos deben tener en cuenta las creencias religiosas y poner los medios necesarios para que no se produzcan escenas llevadas a cabo por gentes desaprensivas e irrespetuosas que más de una vez hemos visto al observar cómo se pintarrajean fachadas de iglesias, se derriban pequeños monumentos de tipo religioso que se han conservado, en ocasiones desde hace muchos siglos, o situándonos en los tiempos actuales, como algunos verían con satisfacción de que se derribase una de las cruces más altas del mundo, situada en el llamado Valle de los Caídos. Ello sería no respetar el 'hecho religioso' que nuestra Constitución respeta.
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